Privacidad versus Transparencia

Escrito por Rafa Ayala

11 de mayo de 2015

Ya se ha publicado el primer Dictamen del Consejo de la Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos. Es la respuesta a la consulta realizada por la Directora de la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración del Ministerio de la Presidencia sobre la adopción de un criterio común en la admisión y otorgamiento del acceso a la información sobre “(…) las retribuciones correspondientes a determinados puestos de trabajo que permitirían identificar a las personas que los ocupan así como otras relativas a retribuciones de funcionarios, relaciones de puestos de trabajo (RPT) y complementos retributivos de productividad (…)” con el objeto de solicitar “(…) la adopción de criterios uniformes sobre la posibilidad de admitir y conceder el acceso a la información (…)”.

Para entender este Dictamen es necesario enumerar una serie de cuestiones marco:

  • Para empezar responde solo a “(…) las cuestiones planteadas en relación la Administración General del Estado (…)” no alcanzando a las Comunidades Autónomas. En el caso de éstas, serán los “(…) órganos que al efecto se hubiesen constituido (…)” los encargados de dar respuesta a estas cuestiones.
  • Se refiere exclusivamente a las “(…) solicitudes específicas de acceso a la información pública (…)”, dejando fuera a los supuestos de publicidad activa.
  • Además, se refiere a la información que tenga carácter de pública y que “(…) contenga datos personales (…)” sobre “(…) retribuciones sin especificar ningún otro detalla acerca de las mismas (…)” incluyendo “(…) información sobre productividad (…)”.

El Dictamen entiende que debe hacerse un ejercicio de ponderación de derechos “ex ante” a la autorización del acceso a la información en el que se determine que ésta no contiene datos especialmente protegidos, no prevaleciendo la protección de los datos personales sobre el acceso y determinando si se trata de una información con suficiente “interés público” para su divulgación. Además, añade, que debe atenderse al contenido del artículo 14 de la Ley de Transparencia, sobre los límites del derecho de acceso y la situación concreta del empleado público como elemento configurador del acceso. De igual manera, indica, que se deberá atender a la Ley Orgánica de Protección de Datos para el tratamiento posterior al ejercicio del derecho de acceso a la información.

Es sobre la situación concreta del empleado público como elemento configurador del acceso lo que hace a este Dictamen sumamente interesante al plantear una caracterización y categorización de éste, de tal forma que existe una relación directa entre la admisión de la consulta de acceso con el empleado público, el puesto de trabajo que desempeña y la autonomía en la toma de decisiones que le confiere. Con carácter genérico en “(…) los puestos de trabajo de mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de confianza, prevalecerá, como regla general, el interés público sobre la protección de datos y la intimidad (…)” y por otro lado “(…) los puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o los puestos cuya provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación de especial confianza, prevalecerá (…) también, el respeto a la protección de datos y la intimidad (…)”. El Dictamen ofrece una categorización, en función del anterior criterio, de los empleados públicos, de tal forma que éstos quedan divididos en:

  • Titulares de Órganos Directivos de la Administración General del Estado. Como “(…) gestores directos de la actividad pública, está amparado, en general, por el principio de transparencia con prevalencia sobre la injerencia que ello pudiera producir en su derecho a la protección de datos (…)”
  • Personal Eventual. “(…) El reconocimiento de las circunstancias que rodean a los empleados eventuales, cuya designación se basa en criterios de confianza y discrecionalidad, puede considerarse coadyuvante a una mejor comprensión de la organización administrativa y del empleo de los fondos públicos en cuanto de ellos procederá la retribución del empleado (…)” es por eso que, al igual que en el caso anterior, el suministro de la información, con carácter general, debe facilitarse a los solicitantes del derecho de acceso.
  • Personal Funcionario de Libre Designación. Si en los dos casos anteriores la Agencia ponderaba la balanza en mor del “principio de transparencia” frente al de la protección de datos, en este caso deberá atenderse a las “(…) características de la actividad de los funcionarios de libre designación (…)” atendiendo así al “(…) nivel del puesto [de trabajo] desempeñado (…) de forma descendente en la escala de la Administración (…)” implicando que una mayor relevancia del interés general justificará el acceso a la información y afectará, por ende, a la ponderación de la protección de datos frente al “principio de transparencia”
  • Resto de Empleados Públicos no Incluidos en los Anteriores Bloques. Como se desprende del Dictamen, la información referente a este personal resulta “(…) de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública (…)”, por tanto, “(…) el objetivo de la transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados a la protección de sus datos personales (…)” operando “(…) a favor de la denegación de la información (…)”.

Para poder consultar los distintos Dictámenes que publique la Agencia Española de Protección de Datos en relación con los Criterios de aplicación del art 15 ley 19/2013, deberemos consultar el apartado creado ad hoc en la web en el menú “Resoluciones y Documentos”.

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